Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es improcedente conceder la suspensión cuando se trata de la aplicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, ya que de otorgarse dicha medida, la sociedad sufriría perjuicios, por estar vivamente interesada en la aplicación, sin demora alguna, de los preceptos reglamentarios de la Suprema Ley Nacional.
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Registro digital (IUS): 809304
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 912
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 484/33. Anaya Federico. 12 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.4 CS (10a.). AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, CONSISTENTE EN PROPORCIONARLA DE MANERA GRATUITA A LOS CLIENTES QUE ASÍ LO SOLICITEN, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO.
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Art. VI.1o.A.82 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO RELATIVO, SI EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SE SEÑALAN LOS DE QUINCE Y DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN.
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