Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 125 y 126 de la nueva Ley de Amparo, se colige que para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria, cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o disfrute de sus derechos colectivos a los núcleos de población ejidal o comunal, basta con que se trate de los referidos actos y que existan pruebas indiciarias de que se actualiza el supuesto de procedencia, sin que se exija requisito alguno para que surta efectos; por lo que no es válido condicionar su procedencia al análisis de los diversos requisitos que prevé el artículo 128 de la referida ley, para la suspensión a petición de parte, pues si bien puede equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, se trata de instituciones diversas, ya que la suspensión de oficio se refiere a situaciones concretas y tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran las situaciones que regulan los derechos de las comunidades agrarias, mientras que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado, cuyo examen implica el de la apariencia del buen derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008362
Clave: VI.1o.A.81 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2066
Queja 184/2014. Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y otros. 11 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 210/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 6/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2022 (11a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE TIENEN O PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIN QUE PARA ELLO RESULTE APLICABLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.”.Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 82/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente se tuvo el criterio contenido en esta tesis (el cual fue superado por lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 6/2022 de la Segunda Sala); entonces resulta que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)3o.10 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROMOVIDA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA O DECLARA IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ENCUADRA EN LA CATEGORÍA DE SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR ENDE, TAMPOCO ES INIMPUGNABLE.
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