Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La disposición citada establece que una marca deberá emplearse en el país tal como fue registrada o, en su defecto, con modificaciones que no alteren su carácter distintivo. Ahora bien, es una práctica regular en el comercio que las empresas construyan, a partir de alguno de sus signos distintivos previamente inscritos, marcas derivadas con el objeto de identificar, de forma específica, alguno de los bienes o servicios que, en particular, la propia empresa produce o provee para su público consumidor. En esos casos, es indudable que la supresión en el tráfico comercial de aquellos componentes que se adicionan a la marca "principal", tiene el alcance de modificar el carácter distintivo de la marca derivada inscrita, ya que es precisamente el elemento que se adiciona a la marca "principal" o de "casa" el que individualiza en el mercado al producto que, en forma específica, ampara el registro marcario derivado, ya que de razonar en sentido contrario, no tendría justificación alguna estimar vigente la inscripción de un signo distintivo que, en realidad, no cumple con su función esencial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008365
Clave: I.1o.A.88 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2077
Amparo directo 460/2014. Arkema, Inc. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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