Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria desarrolla lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y no así lo previsto en la Ley Aduanera; no obstante, dada su vinculación, para verificar si se cumple con el principio de subordinación jerárquica, su examen puede hacerse también respecto de este último ordenamiento. En ese sentido, el artículo 11, fracciones LXVI y LXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en cuanto faculta al Administrador General de Aduanas para emitir el dictamen de clasificación arancelaria, no contraviene ni rebasa lo dispuesto por el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, que otorga esa atribución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que la facultad que esa disposición reglamentaria confiere a la citada autoridad aduanera deriva del propio artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, en relación con los numerales 2o., punto D, fracción I, y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como 1o. y 7o., fracciones II y VII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de los que se advierte que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará, entre otros, del órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración Tributaria el que, a su vez, se apoyará en las unidades administrativas centrales, entre las que se encuentra el mencionado Administrador General de Aduanas. En ese contexto, si la Ley Aduanera faculta al Secretario de Hacienda y Crédito Público para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, es claro que el Presidente de la República, en uso de su facultad reglamentaria, de manera válida confirió esa facultad al Administrador General de Aduanas.
---
Registro digital (IUS): 2008439
Clave: 2a. II/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1774
Amparo directo en revisión 2485/2014. Oplex, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. V/2015 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL.
Siguiente
Art. IUS 809442. PENSIONES, SUSPENSION EN CASO DE REDUCCION DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo