Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En el artículo 9o. del Código Fiscal del Distrito Federal, se define a los derechos como las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en dicho ordenamiento; por su parte, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, establece que quien construya un conjunto habitacional, de oficinas y comercio o de cualquier otro uso en una superficie de terreno mayor a cinco mil metros cuadrados en suelo urbano, debe transmitir, a título gratuito el dominio del diez por ciento del área total del predio, para incorporarlo al patrimonio del Distrito Federal, quedando condicionado el otorgamiento de la manifestación de terminación de la obra y autorización de ocupación de uso a la formalización de la transmisión del área donada. Así, la contraprestación prevista en el referido artículo 74, se configura para el particular como una modalidad a la propiedad, en relación con la superficie total del terreno en que pretende construir, pero también como un ingreso fiscal para el Distrito Federal, que tiene la naturaleza de un derecho, al tener su origen en la recepción de un servicio público prestado en forma individualizada, concreta y determinada a favor de una persona, imponiéndole la carga de donar una parte del total del terreno en el que pretende construir, como contraprestación para obtener la manifestación de terminación de obra y autorización de ocupación de uso.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008440
Clave: PC.I.A. J/37 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1829
Contradicción de tesis 11/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga y Armando Cruz Espinosa. Ausente: Carlos Ronzon Sevilla. Disidentes: Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Norma Lucía Piña Hernández, Carlos Amado Yáñez y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Maribel Castillo Moreno. Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.2o.A.55 A, de rubro: "DESARROLLO URBANO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; 74 Y 75 DE SU REGLAMENTO, PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE PREDIOS, SON CONTRAPRESTACIONES QUE TIENEN LA NATURALEZA DE DERECHOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1257, y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 338/2012.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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