Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/99, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.", estableció que la sentencia puede considerarse como acto jurídico y como documento, y que los principios de indivisibilidad e inmutabilidad que la rigen, se aplican únicamente a la sentencia como acto jurídico y no al documento que la representa; de ahí que si en una sentencia documento se contienen dos soluciones jurídicas, no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas se combata de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley. Ahora bien, aplicando este criterio y las directrices derivadas de los principios de la acumulación de las acciones y aquel que prohíbe dividir la continencia de la causa, tratándose de sentencias que resuelven acciones o cuestiones jurídicas que se encuentren estrechamente vinculadas o que una dependa de la otra, por derivar de un mismo hecho generador, no es posible escindirlas en lo relativo a su impugnación cuando en contra de una de tales acciones o cuestiones proceda determinado medio ordinario de defensa y no respecto de otra u otras, ya que, en tal supuesto, ante la existencia de un medio ordinario de defensa para combatir una de las determinaciones contenidas en la sentencia documento será obligatorio para el particular agotarlo por cuanto hace a dicho acto jurídico; en cambio, cuando se trata de resoluciones que deciden dos o más acciones o cuestiones jurídicas que no dependen necesariamente una de la otra, no existe inconveniente para que cada una de ellas se combata de forma destacada y autónoma en los términos y por la vía que marque la ley, de manera que si una es impugnable ordinariamente, el afectado tendrá que agotar el recurso previsto por la ley, en tanto que si la otra es inimpugnable en la vía ordinaria, el gobernado afectado podrá atacarla en la vía de amparo, sin que con ello se estime dividida la continencia de la causa, en la medida en que, por tratarse de acciones o cuestiones jurídicas que no dependen entre sí, por no tener el mismo origen, esto es, al tratarse de dos causas diversas expresadas en el mismo documento, no se está en el supuesto de que se dicten dos sentencias contradictorias.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008443
Clave: PC.XXX. J/10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 2079
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 28 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda y Miguel Ángel Alvarado Servín. Disidentes: Silverio Rodríguez Carrillo y José Luis Rodríguez Santillán. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Luis Alberto Márquez PedrozaTesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo, al resolver el amparo directo 631/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 1029/2010 y 702/2013.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo lX, mayo de 1999, página 143.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/35 A (10a.). INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD NO DEVUELVA EL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006.
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Art. (III Región)4o. J/1 (10a.). AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.
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