Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En este contexto, cuando se reclamen en el amparo indirecto las normas generales que regulan algún impuesto del Estado de Quintana Roo, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución por medios electrónicos, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal estatal del quejoso. En efecto, ese domicilio es el lugar señalado por el legislador al contribuyente para todos los efectos de la relación tributaria local y, además, coincide con la circunscripción territorial de la oficina recaudadora de rentas municipal a la que están dirigidos la declaración y el pago de contribuciones, conforme a los artículos 13 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y 2o. de su reglamento. Por tanto, debe considerarse que las mencionadas normas tienen como lugar de ejecución el que corresponda al domicilio fiscal estatal del quejoso, pues es el sitio vinculado al cumplimiento de la obligación contributiva y en el que se ejercerán las funciones autoritarias de control y fiscalización. De ahí que el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en ese lugar resulte competente por razón de territorio para conocer del correspondiente juicio de amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008451
Clave: XXVII.3o.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2540
Amparo en revisión 311/2014. Universidad Tec Milenio, S.C. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809455. MEDICINA, EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MEXICO.
Siguiente
Art. III.2o.P.10 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO SE DICTÓ EN CUMPLIMIENTO A UN DIVERSO JUICIO CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NOTIFICA AL QUEJOSO EL AUTO POR EL QUE LE DA VISTA PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA RESPECTO DEL ACATAMIENTO DE LA RESPONSABLE, ES EN ESTE MOMENTO EN QUE AQUÉL ES SABEDOR DE LA EXISTENCIA DEL ACTO Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE, SIN QUE DEBA ESPERAR A QUE AQUÉLLA LE NOTIFIQ
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo