Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado en el juicio de amparo fue dictado en cumplimiento a un diverso juicio constitucional, y el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito le notifica al quejoso el auto por el que le da vista para que manifieste lo que a su interés convenga respecto del acatamiento de la responsable, es en este momento en que aquél es sabedor de la existencia del acto dictado en cumplimiento y, por tanto, el plazo de quince días establecido en el artículo 17 de la ley de la materia para presentar la demanda, debe computarse a partir del día siguiente. Lo anterior, sin que deba esperar hasta que se emita el pronunciamiento correspondiente a su cabal cumplimiento, es decir, a que la autoridad emisora del acto reclamado notifique al quejoso el auto que tiene por cumplida la sentencia de amparo, para que hasta entonces pueda solicitar la protección de la Justicia Federal. Ello es así, en tanto que es a partir de que el órgano jurisdiccional de amparo notifica y otorga la mencionada vista al peticionario, cuando éste tiene conocimiento de la existencia del nuevo acto y, por ende, puede impugnarlo a través de un diverso juicio; siendo innecesario esperar a que la autoridad responsable notifique al quejoso la ejecutoria correspondiente (cumplimentadora y decisiva), para que pueda promover otro amparo, si ya conoce la existencia del nuevo acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008455
Clave: III.2o.P.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2671
Amparo en revisión 114/2013. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.Amparo en revisión 85/2014. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.Queja 63/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.Queja 110/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinoza Madrigal.Nota: Por ejecutoria del 17 de febrero de 2016, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 82/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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