FISCALES

Artículo VI.1o.A.79 A (10a.). DERECHO DE PROPIEDAD. LA RESTRICCIÓN QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA SE PRODUCE A DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL EN EL CASO DE DESARROLLOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO, ES DIVERSA A LA AFECTACIÓN QUE EXPERIMENTA EN EL CASO DE FRACCIONAMIENTOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO DE PROPIEDAD. LA RESTRICCIÓN QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA SE PRODUCE A DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL EN EL CASO DE DESARROLLOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO, ES DIVERSA A LA AFECTACIÓN QUE EXPERIMENTA EN EL CASO DE FRACCIONAMIENTOS.

De una interpretación sistemática de la mencionada porción normativa, en relación con los diversos artículos 65, fracción II y 66 a 70 de la propia ley, se colige que el gobernado que ejecuta un proyecto de desarrollo en régimen de propiedad y condominio, al estar obligado a destinar una superficie para área ecológica y de equipamiento urbano, no experimenta en su derecho de propiedad un acto privativo, sino, en su caso, una modalidad que lo restringe. Lo anterior es así, porque dicha superficie no es objeto de donación a favor del Ayuntamiento, como sí acontece en el caso de los fraccionamientos, y el destino que debe darse a aquélla, exclusivamente constituye una obligación a cargo del particular que ejecuta el proyecto urbanístico en cuestión, pero el área continuará como parte o elemento común del condominio, ya que conforme a la definición legal que el propio ordenamiento detalla corresponderá, por una parte, a un espacio abierto, dentro o fuera del desarrollo, destinado de manera permanente a la recreación, como son los parques, jardines, áreas de juegos o canchas deportivas (zona ecológica) y, por otra, al conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizadas para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar actividades diversas, entre ellas, económicas, culturales, educativas, de esparcimiento, deportivas, asistenciales, etcétera (equipamiento urbano).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008457

Clave: VI.1o.A.79 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2673

Precedentes

Amparo en revisión 274/2014. Gobernador del Estado de Puebla. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.79 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.79 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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