Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se promueve un juicio de amparo directo en contra de la resolución de segundo grado que ordena reponer el procedimiento en el juicio de origen, el Tribunal Colegiado de Circuito al declarar su legal incompetencia para conocer de la demanda respectiva, por tratarse de un acto cuya constitucionalidad debe analizarse en la vía indirecta debe fincar la competencia en el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad de segundo grado que ordenó dicha reposición. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Al cuestionarse la regularidad de la resolución de segundo grado que ordenó la reposición del procedimiento, sólo ésta será objeto de control constitucional y no de algún acto que se emita en cumplimiento a ella; 2. El justiciable, bajo la pretensión de que dicho acto es reclamable en amparo directo, presentó su demanda de amparo ante la autoridad responsable y es el Tribunal Colegiado quien advierte su legal incompetencia; y, 3. La esencia del acto cuya constitucionalidad se reclama es la reposición del procedimiento mismo que, en términos lingüísticos, no se traduce en un enunciado que se limita a describir o constatar algo sino que al emitirse, realiza la acción de que se trata, esto es, la reposición del procedimiento por lo que en realidad es una resolución performativa o realizativa que no requiere de otro acto para que opere la transformación de la realidad que con su emisión ordenó la responsable, esto es, la reposición del procedimiento. Por ello, en estos casos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. constitucional y con el fin de no retardar la impartición de justicia, corresponde conocer de la demanda de amparo indirecto al Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad de segundo grado que emitió la resolución que se reclama y ante la que se presentó la demanda de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008530
Clave: VII.2o.C.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2538
Amparo directo 51/2014. 2 de octubre de 2014. Mayoría de votos, con votos concurrentes de los Magistrados José Manuel de Alba de Alba, respecto al punto resolutivo primero en relación con la legal incompetencia del Tribunal Colegiado; y Ezequiel Neri Osorio respecto del punto resolutivo segundo en relación con la competencia del Juez de Distrito en turno, con sede en Xalapa, Veracruz. Disidente y Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2015 del Pleno en Materia de Civil del Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/2 K (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. AL TENER EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADO DE PRIMER GRADO QUE DEBA REPARAR LA VIOLACIÓN PROCESAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809561. COMPETENCIA EN AMPARO.
Siguiente
Art. IUS 809564. TIMBRES, FALSIFICADOS, VENTA DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo