Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, al establecer que no serán registrables como marca las figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse, tiene como finalidad evitar la competencia desleal entre fabricantes o comerciantes, impidiendo que alguno de ellos se apropie individualmente de alguna forma geométrica o figura que sea de tal naturaleza que todos los demás tengan derecho a usarla, por ser la descripción gráfica típica de algún producto o servicio determinado. Así, para que pueda estimarse actualizada la prohibición referida, es necesario que el producto o servicio en cuestión tenga una naturaleza intrínseca tal, que ciertos dibujos o formas estén indisolublemente asociados a él; es decir, que no puede ser concebido sino mediante determinadas figuras que resulten típicas, icónicas o emblemáticas, pues por su naturaleza o mecanismo de funcionamiento no admiten una representación geométrica distinta (como puede ser una esfera hablando de pelotas o balones; un círculo, tratándose de neumáticos, o un palo alargado, respecto de un bate de béisbol). Sobre tales bases, tratándose de productos consistentes en mecanismos, tecnologías o invenciones cuya naturaleza y funcionamiento no exige de alguna forma determinada (como puede ocurrir con un encendedor que sólo es un sistema de generación de fuego mediante la combinación de un combustible y una fuente de ignición, un radio de frecuencia modulada o un sistema de cómputo), no puede existir una que pueda considerarse descriptiva desde el punto de vista gráfico, pues su operatividad no depende de la manera como físicamente se decida presentarlo, pudiendo implementarse en diferentes dispositivos, tamaños, formas, materiales, colores o usos específicos, que precisamente serán objeto de protección de la Ley de la Propiedad Industrial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008535
Clave: I.2o.A.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2773
Amparo directo 524/2014. Abastecimientos Plásticos y Eléctricos, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Hugo Figueroa Carro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: María Antonieta Azuela Güitrón. Secretario: Ulises Oswaldo Rivera González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.3 K (10a.). INFORME JUSTIFICADO. CASO EN EL QUE POR SER AMBIGUO, CONTENER MANIFESTACIONES GENÉRICAS EN CUANTO A QUE NO SE VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES, E INCONGRUENTE CON LO EXPRESADO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE AMPARO, EL ACTO RECLAMADO DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO (RETENCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA EN UN CENTRO PENITENCIARIO).
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