Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya.
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Registro digital (IUS): 2008583
Clave: P./J. 2/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo I
; Pág. 22
Contradicción de tesis 230/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2014.El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 3/2015 (10a.). ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES.
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