FISCALES

Artículo P./J. 3/2015 (10a.). ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES.

Jurisprudencia · Décima Época · Pleno

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Texto Legal

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES.

Acorde con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia ejecutoriada sólo puede aclararse, de oficio, por el órgano jurisdiccional emisor; de ahí que, tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, su Presidente no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de su aclaración aunque la soliciten las partes, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional, o cualquiera de sus integrantes, puede hacer suya la petición cuando lo estime pertinente, con independencia de que la aclaración resulte o no procedente; es decir, la circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no impide a las partes instarla ante el órgano jurisdiccional emisor, en tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria para que, en su caso, pueda aclararla, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una impartición de justicia completa. Por tanto, ante una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, el Magistrado Presidente debe instruir al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella al órgano colegiado y determine el trámite conducente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno de los integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, el Magistrado Presidente debe desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente.

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Registro digital (IUS): 2008582

Clave: P./J. 3/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo I
; Pág. 21

Precedentes

Contradicción de tesis 230/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2014.El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Pleno

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