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Artículo XXVII.3o. J/18 (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.

Del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, el ente público cuyos actos (lato sensu) unilaterales, son susceptibles de crear, modificar o extinguir obligatoriamente situaciones jurídicas, así como los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad, cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por su parte, del proceso legislativo de la citada ley, concretamente del dictamen de la Cámara de Origen (Senadores), publicado en la Gaceta 288 de ese órgano el 13 de octubre de 2011, en relación con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2014, cuya parte conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 853, en la que se estableció que la procedencia del juicio está condicionada a que los actos de particulares "creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral, obligatoria, y en una relación de supra subordinación", se infiere que la identificación de las autoridades responsables en el amparo se clarifica y delimita si se atiende a los tipos fundamentales de relaciones que se dan al seno del Estado, a saber, de: subordinación, supraordinación y coordinación. De ahí que será autoridad para efectos del juicio de amparo, el ente público y/o el particular que se ubiquen en un plano de supra a subordinación y cuyos actos, desde esa posición, creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Ahora bien, según el artículo 21 de la Ley Agraria, la asamblea es un órgano del ejido, no del Estado, por lo cual no puede considerarse como autoridad, máxime que, de acuerdo con la ratio de este último ordenamiento no podría estimarse así, en estricto sentido, pues desde su iniciativa de 10 de febrero de 1992, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se le perfiló (junto con el comisariado y el consejo de vigilancia) como mero órgano de representación y ejecución del ejido. Por otra parte, del precepto 23 de la Ley Agraria se advierte que: a) la asamblea general de ejidatarios no cuenta con atribuciones para vencer cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de sus actos, lo cual es una característica propia de una relación de supra a subordinación, en tanto revela la existencia de un sujeto cuyos actos gozan de imperatividad, coercitividad y unilateralidad; b) sus relaciones con los sujetos del ejido, por ejemplo, los avecindados, son de coordinación, ya que las diferencias que entre ellos se susciten deben ser resueltas mediante los procedimientos jurisdiccionales, como el juicio agrario, en términos del artículo 163 de la invocada legislación; y, c) aun cuando su artículo 27 establezca que sus resoluciones son obligatorias, lo cierto es que ello es una mera declaración llana como la dada por cualquier cuerpo director de una sociedad privada, pero que no está cargada del imperio, coerción y unilateralidad de los cuales están dotados los actos de autoridad. Por tanto, la asamblea indicada, en sus relaciones con los sujetos del ejido, no se ubica en una posición de supra a subordinación, sino en una de coordinación, por lo que no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008595

Clave: XXVII.3o. J/18 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2184

Precedentes

Queja 105/2014. Alejandro Herrera Corona. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.Queja 225/2014. Elsy María del Socorro Yah Naal. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Queja 221/2014. Héctor Manuel Pacab Santana. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Queja 224/2014. Pilar Amalia Cupul Chablé. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Queja 228/2014. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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