Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impugnada, pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Asimismo, en su penúltimo párrafo prescribe que si no se adjuntan a la demanda los "documentos" a que se refiere el propio precepto, se requerirá al promovente para que los exhiba dentro del plazo de cinco días; de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda, si se trata de los "documentos" a que se refieren las fracciones I a VI del mismo numeral. Luego, si bien es cierto que en el párrafo citado se alude a la fracción VI, también lo es que ésta no prevé un "documento" que deba adjuntarse, sino que contiene el supuesto en que el promovente no cuenta con la constancia de notificación de la resolución impugnada, y sólo le impone el deber de señalar la fecha en que esa diligencia se practicó. Por tanto, no debe tenerse por no presentada la demanda con fundamento en la fracción VI y penúltimo párrafo mencionados, cuando no se indique, ante la falta de la constancia de notificación por no haberla recibido, la fecha en que se conoció la resolución impugnada, ya que tal consecuencia sólo se actualiza cuando no se adjunten "documentos".TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008597
Clave: XXVII.3o. J/22 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2222
Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 538/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 548/2014. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2016 del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XXVII. J/7 A (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO NO SE HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA EFECTOS DE SU ADMISIÓN NO ES EXIGIBLE QUE SE PRECISE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o. J/21 (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO EL PROMOVENTE NO HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO PROCEDE REQUERIRLO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE INFORME LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN.
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Art. IUS 809647. DEMANDA, ADMISION DE LA.
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