Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 197 de la Ley de Amparo dispone que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para tal fin. Ahora bien, como lo señala Ignacio Burgoa Orihuela en su libro "El Juicio de Amparo", cuadragésima edición, Editorial Porrúa, México, 2005, página 553 "la obligatoriedad para acatar una sentencia de amparo (impuesta) a cualquier autoridad del Estado, aunque no haya sido responsable en el juicio correspondiente, se funda en el principio que establece que el cumplimiento del fallo constitucional es una cuestión de orden público", por lo que puede afirmarse que los conceptos: autoridades vinculadas al cumplimiento y autoridades responsables, no son sinónimos, pues aquéllas no se equiparan a éstas ni tienen el carácter de terceras interesadas, ya que su eventual intervención en el acatamiento de la ejecutoria de amparo no las hace titulares de un interés jurídico en que subsista el acto reclamado que les resulta ajeno. Además, cualquier cuestión que puedan invocar respecto al cumplimiento de la ejecutoria, podrán plantearla en la fase de ejecución del juicio; por ende, es innecesario emplazarlas en el amparo, al no tener la calidad de parte.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008604
Clave: XXVII.3o.71 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2337
Amparo en revisión 197/2014. Coordinadora y Oficial Uno del Registro Civil del Municipio de Tulum, Quintana Roo. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 72/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 15 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia de 3 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 153/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "las circunstancias [fácticas y jurídicas] que consideró cada uno de los tribunales colegiados, fueron las que justificaron —en todo caso— la aparente diferencia de criterios entre tales órganos, las cuales no giraron en torno a un mismo punto, dado que uno de ellos atendió al agravio formulado por la autoridad responsable en referencia a un diverso ente que no fue llamado al juicio de amparo; mientras que el otro analizó el perjuicio de quienes, teniendo reconocido ya el carácter de terceros interesados, acudieron al recurso de revisión."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.3o.A.34 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Siguiente
Art. IUS 809659. IMPUESTOS, NATURALEZA JURIDICA DEL COBRO DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo