Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Siempre se ha juzgado que el acto por el cual una autoridad fiscal trata de hacer efectivo un impuesto, es un acto de soberanía, porque tiende a hacer efectivo un crédito que la ley misma crea a favor del Estado, y su acción implica el ejercicio de la autoridad que le está encomendada, para hacer cumplir, dentro de sus atribuciones, los preceptos legales con los que aquéllas tienen relación. De tal manera que cuando surja una cuestión incidental en el procedimiento que trata de hacer efectivas responsabilidades fiscales, es evidente que participa de la misma naturaleza de ese procedimiento principal. La Suprema Corte ha sentado jurisprudencia, en el sentido de que el amparo es procedente cuando se trata de actos en que el Estado interviene, no con el carácter de entidad jurídica, susceptible de derechos y obligaciones, sino como entidad soberana, porque si bajo el primer aspecto tiene el carácter de persona capacitada, como cualquier individuo, para solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo el segundo aspecto, su naturaleza de autoridad la hace incompatible con el carácter de parte agraviada, indispensable para poder solicitar amparo, según los términos del artículo 107 constitucional.
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Registro digital (IUS): 809659
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 443
Amparo administrativo directo 1612/31. Agente del Ministerio Público Federal. 18 de enero de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.71 K (10a.). AUTORIDADES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO TIENEN EL CARÁCTER DE TERCERAS INTERESADAS NI SE EQUIPARAN A LAS RESPONSABLES, POR ENDE, ES INNECESARIO EMPLAZARLAS AL JUICIO, AL NO TENER LA CALIDAD DE PARTE.
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