Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.), y sus respectivas ejecutorias, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud del carácter excepcional que le reviste a este medio de defensa, es menester que se justifiquen la importancia y trascendencia de su interposición, lo que no acontece en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio contencioso se decretó por vicios formales en los mismos, pues esto no entraña un pronunciamiento de fondo en el que se haya resuelto respecto del contenido material de la pretensión planteada en dicho juicio; en este sentido, si la autoridad, después de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en vía de consecuencia, ordena la devolución de las mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, ello no constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues no se resolvió de fondo si el crédito fiscal, como acto autónomo, había sido legalmente emitido; es decir, no se resolvió en vía directa el contenido material de la pretensión planteada, sino que al advertirse un vicio en su proceso de creación (en cuanto al levantamiento de actas) se declaró su nulidad lisa y llana. Por tanto, dicha orden de devolución no hace procedente el recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y llana decretada, lo que redunda en una situación fáctica en los términos expresados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en cuanto a que para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008660
Clave: PC.XV. J/9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II
; Pág. 1970
Contradicción de tesis 10/2013. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García, Inosencio del Prado Morales y José Miguel Trujillo Salceda. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver la revisión fiscal 192/2013 (cuaderno auxiliar 744/2013), y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la revisión fiscal 402/2013 (cuaderno auxiliar 1012/2013).Nota:Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383 y Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, con los rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.", respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 264/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 58/2016 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO."Por ejecutoria del 11 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 60/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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