Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el precepto citado dispone que respecto de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacerlas exigibles, las autoridades que las acepten integrarán el expediente con diversos documentos, a los que el precepto se refiere expresamente, y asimismo con los demás que estimen convenientes, también lo es que esta última locución no les otorga facultades discrecionales que puedan deparar perjuicio a las compañías afianzadoras porque, en primer término, el legislador está impedido para prever un catálogo de todos los requisitos que debe cubrir la autoridad al desplegar los actos que se le encomienden, de modo que es válido que la norma le autorice a decidir cuáles documentos puede complementar, al requerir de pago a las compañías afianzadoras; en segundo, la parte normativa indicada, al no ser limitativa, sino enunciativa, ya que remite a los demás documentos que la autoridad estime convenientes, produce seguridad jurídica a las compañías afianzadoras desde el momento en que encierra al mandato implícito de aportar al desahogo del requerimiento todos los documentos necesarios para su defensa, independientemente de que estén o no previstos expresamente en la propia disposición; y, en tercero, el precepto tampoco produce duda, pues no es factible soslayar que la potestad que se le otorga a la autoridad para determinar qué documentos tiene que acompañar la afianzadora al ser requerida, aparte de los consignados expresamente en la propia disposición legal, debe ejercerse de manera razonable y no arbitraria, ya que su actuación se encuentra constreñida, invariablemente, a los requisitos de fundamentación y motivación. Por tanto, el artículo mencionado no provoca incertidumbre a las compañías afianzadoras, por lo cual no viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se justifica razonablemente la potestad que se otorga a la autoridad, a fin de que en los requerimientos de pago integre el expediente, entre otros documentos, con los demás que estime convenientes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008682
Clave: VIII.1o.P.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2365
Amparo directo 233/2014. Chubb de México Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Bolaños Valadez. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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