Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el término plenitud de jurisdicción no puede entenderse en un sentido literal, pues si bien cuando se decreta la misma en una sentencia de amparo se está concediendo a la autoridad responsable un amplio margen de apreciación del caso, a efecto de que resuelva el asunto en cuestión, dicho uso del arbitrio judicial no puede interpretarse como absoluto o carente de límites. Cuando en una sentencia de amparo se concede plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, en efecto no se trata de una resolución que deje sin margen alguno de apreciación a la autoridad, pues implica la posibilidad de ejercer un arbitrio para adoptar una decisión, pero tampoco podría llegarse al extremo de aceptar que dentro de dicho margen se puede arribar a cualquier tipo de decisión. A pesar de que en una sentencia de amparo se hubiese concedido plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, lo cierto es que el acto que emita en cumplimiento de tal determinación deberá respetar ciertos límites. Así, el límite directo e inmediato de la llamada plenitud de jurisdicción consiste en los lineamientos contenidos en la sentencia de amparo, es decir, el acto que se emita con motivo del cumplimiento deberá emitirse acorde a lo señalado en la concesión de amparo, a pesar de que dicha autoridad goce de un amplio margen de discrecionalidad. En consecuencia, el acto que emita la autoridad responsable, a pesar de la plenitud de jurisdicción que se le haya concedido, deberá satisfacer un parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo, a la naturaleza de la violación que fue examinada y decretada en la misma, y a la secuela procesal que le precedió y en cuya lógica se puede conocer el verdadero alcance de la protección constitucional. Lo anterior resulta así, pues si en una sentencia de amparo se contienen determinados argumentos a partir de los cuales se establecen ciertos alcances para reparar una violación a un derecho fundamental, y se concede plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, lo cierto es que el acto que se emita deberá guardar una armonía con los elementos que desembocaron en la emisión de la referida concesión de amparo. Aceptar la postura contraria, implicaría reconocer que al conceder un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad responsable, si el acto que se emite carece de conexión lógica alguna con la secuela procesal y la sentencia de amparo, se deba tener por cumplimentada la misma, no obstante su lógica sea incluso contraria a las razones que motivaron la protección constitucional.
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Registro digital (IUS): 2008717
Clave: 1a. CX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II
; Pág. 1115
Recurso de inconformidad 6/2014. . 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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