Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 77 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 13 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para esa entidad, vigentes en 2001, deriva que el secretario general de Gobierno tiene la facultad de delegar en sus subalternos cualesquiera de sus atribuciones, salvo aquellas que la Constitución Local dispone que debe ejercerlas directamente; asimismo, que la potestad de suscribir la publicación en el Periódico Oficial del Estado las leyes y los decretos expedidos por el Poder Legislativo y los decretos del Ejecutivo del Estado, debe ejercerla exclusivamente el titular de la Secretaría General de Gobierno, lo que excluye la posibilidad de que dicha atribución pueda ser delegada, aunado a que tampoco puede ejercerse en sustitución por algún otro funcionario, por cuanto no constituye una cuestión de mero trámite de las previstas en el artículo 88 mencionado. Por lo anterior, si el Decreto Número 177 expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León el 23 de diciembre de 2001, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado y publicado en el Periódico Oficial local el 26 de los mismos mes y año, no lo refrendó el secretario general de Gobierno, sino la subsecretaria de Asuntos Jurídicos encargada de la atención y despacho de los asuntos de trámite de la Secretaría General de Gobierno del Estado, con apoyo en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, que establece la delegación de facultades, es inconcuso que dicho decreto fue emitido por autoridad incompetente y, por ende, la fundamentación y la motivación que debe satisfacer el proceso de promulgación de la ley así publicada están viciadas, lo que se traduce en un vicio formal que actualiza la inconstitucionalidad y de los artículos que reforma y adiciona de la norma promulgada por infracción al principio de legalidad.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008720
Clave: PC.IV.A. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II
; Pág. 1868
Contradicción de tesis 16/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Carlos Rodríguez Navarro, Antonio Ceja Ochoa y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 172/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 25/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/14 A (10a.). BOLETAS DE INFRACCIÓN QUE NO CONTIENEN LA DETERMINACIÓN DE UNA MULTA EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
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Art. I.3o.C. J/10 (10a.). COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO O EL RECURSO DE REVISIÓN RELACIONADO CON AQUÉL, AUN CUANDO EXISTA UN ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULE LA ADMINISTRACIÓN DEL TURNO DE LOS ASUNTOS.
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