Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la intelección al citado numeral, se advierte que su único fin es otorgar el derecho de contradicción a la parte quejosa para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la posible actualización de alguna causal de improcedencia que se hubiere advertido de oficio por el órgano jurisdiccional -en este caso por el Magistrado ponente quien sólo hace una opinión preliminar para dar vigencia y debida aplicación al referido precepto-; luego, la referida vista no tiene el efecto de prejuzgar o vincular al Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno para que acoja forzosamente la causal de improcedencia vertida, porque aquélla siempre constituye una actuación previa al dictado de la sentencia de alzada, la cual, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe ser emitida por el citado Pleno; por tanto, la vista no constituye un obstáculo procesal para que el promovente pueda desistirse del recurso de revisión. En efecto, el desistimiento deja sin efecto la promoción que dio vida al procedimiento y actos posteriores, y hace cesar la jurisdicción del juzgador, lo que impedirá que el tribunal emita una sentencia que resuelva la instancia, pues no puede actuar oficiosamente, atento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo en ambas instancias, en términos de los artículos 107, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la Ley de Amparo. Afirmar lo contrario podría dar lugar al absurdo de que se exigiera continuar con el litigio hasta su conclusión, aun cuando la parte recurrente no deseara hacerlo, lo que significaría ir en contra de uno de los derechos fundamentales del gobernado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite. En ese orden, si bien es cierto que las causales de improcedencia son de estudio oficioso en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, también lo es que ese estudio sólo es factible hacerlo cuando, precisamente, el Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno se encuentra en condiciones para hacerlo, esto es, cuando subsista o se encuentra vigente la interposición del recurso de revisión, máxime que el estudio de las causales de improcedencia en esa instancia se encuentra sujeto a la subsistencia del recurso, como se advierte del artículo 93, fracciones I a III, del ordenamiento citado en último término; luego, es preponderante el derecho que tiene el gobernado para desistirse del recurso de revisión, sobre la función encomendada a los tribunales de analizar oficiosamente la procedencia del juicio de amparo; de ahí que la vista que se otorgó a la parte recurrente no es obstáculo para tener por desistido al promovente del recurso de revisión.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008780
Clave: I.11o.C.22 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2461
Amparo en revisión 167/2014. Javier Rodríguez Cacho y otros. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.32 A (10a.). PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO. LO SATISFACE LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL INCISO C) DEL RESOLUTIVO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE EL MANUAL QUE PROVEE LOS CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE SEPARACIÓN CONTABLE POR SERVICIO, APLICABLE A LOS CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2013.
Siguiente
Art. IUS 809889. SUPLICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo