Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 134, tercer y cuarto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la licitación pública es el presupuesto necesario para que los particulares presten al Estado servicios de cualquier naturaleza, con lo que se busca asegurar que el ente público contrate bajo las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, lo cual ocurre a través de una convocatoria pública para que se presenten libremente proposiciones solventes. Asimismo, acorde con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003 (*), tienen el carácter de "procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio" aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para respetar el derecho de audiencia; de ahí que, de acuerdo con su naturaleza, los procedimientos de licitación pública constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio. Por tanto, para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos intermedios, por regla general, el quejoso debe esperar al dictado de la resolución final con que culmine dicho procedimiento, ya que, de no ser así, se actualiza la causa de improcedencia del juicio establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso a), este último aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, con independencia del carácter positivo o negativo atribuido al acto intermedio. Ahora bien, la regla referida es aplicable salvo que en el juicio quede demostrado que tal acto es de imposible reparación, entendido como el que afecta materialmente en perjuicio del quejoso sus derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en cuyo caso se actualiza el diverso supuesto de improcedencia previsto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la ley citada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008812
Clave: PC.IV.A. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1261
Contradicción de tesis 11/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 28 de octubre de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Meza Pérez y Luis Alfonso Hernández Núñez. Disidente: Sergio Javier Coss Ramos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 63/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 154/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 12/2014.________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 196, con el rubro: "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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