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Artículo I.8o.C. J/1 (10a.). GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN. FORMA DE CALCULARLA CON BASE EN LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN. FORMA DE CALCULARLA CON BASE EN LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 95/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en relación con la fijación del monto de la garantía para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, concluyó que para determinar el monto de los daños y perjuicios que pudieran originarse al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, debe atenderse a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), al constituir un indicador monetario que, a diferencia del Índice Nacional de Precios al Consumidor que sólo refleja el menoscabo o depreciación del dinero, lo actualiza a valor real, ya que permite conocer tanto la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria (daño), como el rendimiento que pudo originar la que se dejó de percibir (perjuicio), según las condiciones reales del mercado. En ese sentido, al fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión, no debe cuantificarse dos veces la indicada tasa, es decir, aplicar su valor al determinar por separado tanto el monto de los daños como el de los perjuicios que pudieran ocasionarse con la medida al tercero perjudicado, pues tal duplicidad sería contraria a los argumentos dados al emitir la citada jurisprudencia, conforme a los cuales en ese indicador monetario ya se encuentran reflejados tanto unos como otros. Ahora bien, para obtener el monto de la garantía, debe atenderse, en su caso, al valor de la condena decretada en el juicio de donde emane el acto reclamado. A dicha condena debe aplicarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, acorde con la jurisprudencia citada, por seis meses que es probablemente el periodo en que se resuelve el juicio de amparo indirecto en lo principal. De lo anterior se tiene que una vez determinada la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio mensual a veintiocho días que publica el Banco de México, ésta debe anualizarse, esto es, dicha tasa debe dividirse entre doce meses para obtener cuál es su monto mensual. El porcentaje que se obtenga debe multiplicarse por seis meses y ése será el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008816

Clave: I.8o.C. J/1 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1497

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 281/2013. Infored, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.Incidente de suspensión (revisión) 78/2014. Aerohomex, S.A. de C.V. 9 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.Incidente de suspensión (revisión) 116/2014. María Guadalupe Villalpando Saavedra. 21 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.Incidente de suspensión (revisión) 11/2015. 11 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.Incidente de suspensión (revisión) 20/2015. Manuel Angulo Cárdenas y otra. 11 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.Nota:Por ejecutoria del 10 de noviembre de 2015, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 1 de febrero de 2017, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 132/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 6/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.C. J/1 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.C. J/1 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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