Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En caso de que alguna de las partes en el juicio de amparo indirecto aduzca una causa de improcedencia y el Juez de Distrito no la estudie al sobreseer por un motivo distinto, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra esa determinación, puede acoger aquélla, sin necesidad de que previamente le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, ya que al margen de que se inactualiza el requisito legal de que fuera "no alegada por algunas de las partes", sería ocioso darle vista sobre un aspecto que ya conocía desde la primera instancia y que, desde entonces, estuvo en aptitud de controvertir.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008817
Clave: VII.1o.A. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1505
Amparo en revisión 148/2013. Artemio Acacio Luna Marín. 13 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.Amparo en revisión 197/2013. Margarita Villalvazo Aparicio. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Manuel Cuauhtémoc Barragán González.Amparo en revisión 108/2014. Mario E. Licona Aguirre. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Manuel Cuauhtémoc Barragán González.Amparo en revisión 169/2014. Mario Alberto Castillo Castro y coags. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.Amparo en revisión 208/2014. 18 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Manuel Cuauhtémoc Barragán González.Nota: Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 364/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas, sin sostener premisas que resulten opuestas, porque atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, un grupo de órganos jurisdiccionales advirtieron de oficio algunas de las causales de improcedencia. En cambio, cuando la causal de improcedencia fue hecha valer dentro del juicio de amparo por alguna de las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito válidamente sostuvieron que no era necesario dar la vista a que se refiere el numeral invocado. Mientras que el resto de los Órganos Colegiados contendientes señalados en este apartado, no se pronunciaron en torno a ese tema."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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