Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la parte que recurre la sentencia dictada en la audiencia constitucional, adjunta al escrito de agravios diversas pruebas (documentales) tendentes a combatir el sobreseimiento decretado en primera instancia, dichos medios de prueba son inadmisibles en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo que establece que la única excepción a la regla general, consistente en que el órgano revisor solamente debe tomar en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, es que aquéllas tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional. Lo anterior es así, porque al haberse celebrado ésta y dictado la sentencia correspondiente, el modelo del juicio de amparo asume que, previamente se respetaron las reglas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el que se haya dado vista a las partes con el contenido de los informes justificados y que estuvieron en aptitud de aportar pruebas; de ahí que -en congruencia con ese modelo procesal- únicamente se contemple la excepción prevista en el mencionado artículo 93, fracción VII, en cuanto a la valoración de pruebas en la revisión que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia, al tratarse de una situación en la que el juicio concluye sin que se agote el procedimiento, de manera que en esos casos no existe certeza de que las partes estuvieren en aptitud de aportar pruebas o manifestar sus motivos de inconformidad directamente al Juez de Distrito; sin que se descarte la posibilidad de que resulte aplicable el criterio jurisprudencial relativo a pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008859
Clave: VI.2o.P.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1815
Recurso de reclamación 8/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.Nota: Por ejecutoria del 16 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 20 de septiembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 10/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la mayoría de los Tribunales Colegiados es coincidente en que las causas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio de amparo, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, aunado a que el resto de los tribunales se pronunció sobre supuestos distintos y los criterios denunciados engloban al menos cinco temáticas diferentes que se desarrollaron en juicios de amparo de diversas materias con sus particularidades.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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