Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 221 y 223 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, 18, fracciones XIV, XXXIV y XXXV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y 4, 5, 13, 20, 26 y 27 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, deriva la aplicación del régimen disciplinario para los casos en que el elemento policiaco incurra en alguna de las conductas prohibidas en el artículo 158 de dicha ley, y que cuando se trate de la imposición de sanciones a los elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública del Municipio referido, por responsabilidades del orden administrativo que den lugar a la destitución o inhabilitación, como la comisión de faltas graves al cumplimiento de las obligaciones descritas en la referida ley indicada, corresponderá seguir tales procedimientos a la Comisión de Honor y Justicia aludida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 229 de la propia ley. Lo anterior es así, porque aun cuando el artículo 95 del Reglamento Interior de Trabajo de los Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, señala únicamente que para la aplicación de sanciones el citado secretario notificará al oficial supuestamente responsable la falta imputada, le citará a una audiencia y dictará la resolución correspondiente, es evidente que el conjunto normativo examinado permite interpretar esa disposición en relación con la aplicación de sanciones de apercibimiento, amonestaciones, arresto, cambios de adscripción y suspensiones; y en cuanto a la imposición de sanciones por responsabilidades del orden administrativo que den lugar a la destitución o inhabilitación, como la comisión de faltas graves al cumplimiento de las obligaciones aludidas, la propia ley señala en su texto expreso, que corresponde seguir tales procedimientos a un órgano diverso al superior jerárquico o titular del ramo, que es precisamente la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008886
Clave: PC.IV.A. J/12 A (10a.).
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1086
Contradicción de tesis 13/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Carlos Rodríguez Navarro, Antonio Ceja Ochoa y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 658/2011, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 168/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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