Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en las jurisprudencias 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a./J. 62/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA." y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1089, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.", estableció que tanto las actuaciones judiciales, como las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren contener la firma autógrafa, el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan, así como que tal criterio es aplicable respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en la que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre del mismo año, en el que se publicó la jurisprudencia citada en primer término. Sin embargo, como la referida Sala, para determinar el ámbito temporal de aplicación del criterio aludido, partió de la base de que el marco constitucional vigente a partir del 3 de abril de 2013, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor), no existe impedimento legal para su aplicación en juicios de amparo regidos por la ley de la materia abrogada, porque es acorde con las disposiciones aplicables en este último dispositivo legal, en la que la jurisprudencia, al concretarse a interpretar la ley, no viola el principio de retroactividad y no hay impedimento para aplicarla a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2008900
Clave: (IX Región)1o.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1658
Amparo directo 293/2013 (cuaderno auxiliar 982/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Cristina Pérez Montes. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Jorge Patricio Sánchez Ortiz.Amparo directo 294/2013 (cuaderno auxiliar 983/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. GEO Guerrero, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Mauricio Maycott Morales. Secretario: Jorge Patricio Sánchez Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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