Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal prevé que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tratándose de usuarios con tomas de uso doméstico y de aquellos que tengan éstas y las de uso no doméstico, simultáneamente, que no hubieran pagado los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, entre otros supuestos, podrá restringir el suministro de agua a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y cuando se haya realizado la notificación a que se refiere el diverso 437 de ese ordenamiento. La interpretación sistemática del primero de esos preceptos, en relación con los artículos 55, 61 Bis, 87, fracción III y 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal, y el punto 56, incisos a), b) y c), de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, lleva a la conclusión de que para proceder de esa manera y garantizar el derecho de acceso al agua de los habitantes de dicha entidad federativa, no basta con que las autoridades realicen la notificación mencionada, sino que es necesario cumplir, además, con las siguientes obligaciones: 1) analizar si procede o no la restricción de agua potable de uso doméstico; 2) informar a los usuarios de los motivos por los cuales se procederá a restringir dicho servicio; 3) averiguar el número de personas que habitan el inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta -50- litros por persona al día); 4) investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de personas jubiladas, pensionadas, adultos mayores, con capacidades diferentes, madres de familia o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ya que esos grupos, dependiendo del valor catastral del inmueble de su propiedad, están exentos de la restricción mencionada; y, 5) determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios. Para llevar a cabo todas esas acciones, que son congruentes con los derechos de consulta, información y notificación previstos en el punto 56, incisos a), b) y c), de la referida observación general, las autoridades competentes del Sistema de Aguas de la Ciudad de México están facultadas para realizar visitas de verificación y solicitar la documentación e información necesarias, como se desprende del artículo 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008906
Clave: I.1o.A.99 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1720
Amparo en revisión 378/2014. Patricia Mercado Solís. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.Nota: Por ejecutoria del 31 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 180/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 161/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 11 de mayo de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 17 de mayo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 133/2023 en la Segunda Sala, y por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al mismo Pleno Regional, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 10 de noviembre de 2023 radicó el asunto con el número de contradicción de criterios 279/2023 y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 11 de abril de 2024 la declaró inexistente, "dado que el estudio realizado por los contendientes no gira en torno al mismo problema, debido a las distintas situaciones que cada uno analizó, cuya diferente naturaleza los condujo a conclusiones diversas, no es posible establecer entre los criterios de uno y otro contendiente, un punto de toque y, menos aún, un diferendo interpretativo sobre una misma cuestión."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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