Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es incorrecta la interpretación que hizo el Juez de Distrito del artículo 149 de la Ley de Amparo, conforme a la cual indebidamente concluyó que hubo desacato a la suspensión provisional porque como en el caso la celebración de la asamblea estaba a cargo de un particular, entonces la autoridad responsable estaba obligada a ordenarle la inmediata paralización de ese acto y a tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional. Lo que se afirma, porque si bien es cierto que el numeral en cita establece que: "Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.", no menos lo es que al margen de esa literalidad, la obligación ahí contenida es para el Juez constitucional, no para la autoridad responsable, pues es aquél y no ésta a quien le incumbe en exclusiva la determinación de los efectos y alcances de la medida cautelar, so pena de delegar indebidamente funciones constitucionales que están reservadas al Poder Judicial Federal, en las autoridades responsables, quienes se erigirían de esa manera en Juez y parte, lo que quebrantaría la imparcialidad del juicio y desnaturalizaría al auto de suspensión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008928
Clave: I.3o.C.76 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1845
Queja 136/2014. Alejandra Beltrán Torres. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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