Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 117, primero, cuarto y último párrafos, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deben rendir su informe con justificación a través de los medios previstos en la propia norma, en el cual expondrán, entre otros aspectos, las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener, en su caso, la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, mientras que respecto de los actos materialmente administrativos se establece una regla específica, consistente en que cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad responsable deberá, en su correspondiente informe justificado, complementar en esos aspectos el acto reclamado; en caso de que realice esa complementación, deberá correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que pueda ampliar su demanda en el plazo legalmente determinado, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y con la cual se dará vista a las propias responsables, así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Por su parte, el diverso numeral 124, último párrafo, de esa ley, igualmente contiene una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación en los asuntos del orden administrativo, atinente a que debe considerarse la que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado para complementarlo, y si a pesar de esa complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichos requisitos formales, entonces se estimará que el acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. De lo anterior se colige que esta última porción normativa complementa la regulación que sobre el tema en cuestión, esto es, la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, se introduce en el artículo 117, último párrafo, para los actos materialmente administrativos. En consecuencia, este último precepto, en relación con los actos materialmente administrativos respecto de los que se aduzca falta o insuficiente fundamentación y motivación, prevé dos hipótesis, a saber: 1. Que al rendir el informe con justificación la autoridad responsable complemente el acto reclamado en esos aspectos; y, 2. Que ésta omita rendir ese informe o que haciéndolo, no realice esa complementación. Así, respecto del primer supuesto, el mencionado artículo 124, último párrafo, indica que, al dictar la sentencia definitiva debe considerarse la complementación efectuada y que, en el supuesto de que, aun ante ese adicionamiento, el acto reclamado carezca de los requisitos mencionados, se considerará que contiene un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración, en tanto que, tocante a la segunda hipótesis, esto es, la consistente en que la autoridad responsable omita rendir su informe con justificación o lo haga, pero sin complementarlo en esos aspectos, la ley de la materia no señala consecuencia expresa alguna al pronunciar la sentencia relativa; por lo cual, en ese caso, la sentencia deberá ajustarse a los requisitos que al efecto establece el diverso artículo 74 de la Ley de Amparo, conforme a la litis que se advierta del acto reclamado, los conceptos de violación planteados y el correspondiente informe de ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009029
Clave: VII.1o.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2094
Amparo en revisión 258/2014. Gasolinería RM, S.A. de C.V. y otro. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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