Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 635, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.", lleva a considerar que el pago de los emolumentos dejados de recibir por los elementos de las instituciones de seguridad pública separados injustificadamente del cargo, no atiende al trabajo efectivamente realizado pues, en el caso, se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado; sin embargo, cuando con motivo de la terminación de la relación administrativa el ente público cubrió la indemnización constitucional, se entiende satisfecha la pretensión resarcitoria, dado que la aceptación del pago respectivo tiene como consecuencia la terminación definitiva de esa relación jurídica, por ende, en ese supuesto no procede el pago de las percepciones ordinarias dejadas de percibir, ni de la prima vacacional, aguinaldo, apoyo de despensa o cualquier otra prestación, con posterioridad a la separación, cese, remoción o baja injustificada, sino únicamente el de aquellas prestaciones efectivamente generadas durante la prestación de servicios que no se cubrieron y que resulten procedentes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009068
Clave: XVI.1o.A.56 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2333
Amparo directo 480/2014. Mario Monzón Tapia. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.53 A (10a.). RESOLUCIÓN DE PREPONDERANCIA. SI EL QUEJOSO NO FORMA PARTE DEL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DETERMINADO COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE, NI ES SEÑALADO COMO SUJETO OBLIGADO DIRECTO, ADEMÁS DE QUE AQUÉLLA NO INCIDE DE MANERA REAL Y ACTUAL EN SU ESFERA DE DERECHOS, NO SE AFECTAN SUS INTERESES JURÍDICOS O LEGÍTIMOS.
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Art. IUS 810290. REVOCACION.
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