Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se reclama una resolución que determina como agente económico preponderante en el sector de radiodifusión a un grupo de interés económico conformado por varias personas y empresas a las que se les imponen las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia, no se perjudiquen los intereses jurídicos o legítimos del quejoso cuando no forma parte de ese grupo, ni es señalado como sujeto obligado directo, además de que no se advierte que la resolución, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, le ocasione un perjuicio que pudiera incidir, de manera real y actual, en su esfera de derechos. No es obstáculo a lo anterior, que las medidas dictadas vinculen a los miembros del grupo de interés económico, así como a las personas físicas o morales que sean sus causahabientes o cesionarios de sus derechos, o que resulten de reestructuras corporativas o modificaciones accionarias derivadas de concentraciones de cualquier tipo a agentes relacionados con el agente económico preponderante, en virtud de que la quejosa no argumentó -y menos aún acreditó- encontrarse en alguno de estos supuestos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2009067
Clave: I.1o.A.E.53 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2329
Amparo en revisión 51/2014. Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y otra. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.Amparo en revisión 71/2014. Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y otra. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.Nota: Por ejecutoria del 5 de agosto de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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