Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La configuración del derecho humano a la movilidad personal como derecho autónomo e independiente del derecho a la rehabilitación de la persona con discapacidad, se encuentra contenido en el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, que obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible. Dicha disposición ofrece una gran flexibilidad para los Estados, así como un margen de apreciación para cumplir con sus obligaciones, atendiendo a las características propias de cada persona para conseguir un grado superior de independencia en su movilidad. En ese sentido, el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, previsto en el artículo 19 de la convención citada, extiende el alcance del derecho a la movilidad y, además, constituye un presupuesto básico para el respeto de la dignidad de todas las personas con discapacidad y el ejercicio real de sus derechos humanos, pues su fundamento radica en el principio de autonomía individual, reconocido expresamente en el artículo 3, inciso a), de la convención referida. Así, los derechos citados tienen como finalidad asegurar que las personas con discapacidad puedan integrarse y vivir en la comunidad sin discriminación y ejerciendo sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de la población, todo ello en respeto a la dignidad inherente a las personas con discapacidad. Por tanto, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la movilidad personal y, por consiguiente, la vida independiente, así como la integración en la comunidad, no sólo deben garantizarse a través de la infraestructura creada para ello, sino mediante el acceso a esos servicios de asistencia específicos, pues su privación en cualquier usuario no tiene el mismo impacto que frente a quienes tienen una discapacidad. Esto es, al estar relacionado el derecho humano de movilidad personal con el de una vida independiente e integración a la comunidad, es inconcuso que el primero es un instrumento necesario para facilitar el ejercicio de esos dos últimos, por lo que la privación de ciertos servicios, además de lesionar esos derechos fundamentales, incide en la dignidad intrínseca de las personas con discapacidad. Adicionalmente, el derecho humano a la movilidad personal, relacionado con los diversos de vida independiente e integración a la comunidad, revisten una significativa importancia, ya que constituyen un presupuesto para el ejercicio de otros derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las convenciones internacionales, como, entre otros, la autonomía individual, la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
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Registro digital (IUS): 2009090
Clave: 1a. CLVI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 451
Amparo directo en revisión 989/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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