Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Lo que caracteriza al derecho humano de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente es la posibilidad de tener la decisión y el control sobre la asistencia y los medios requeridos, así como asegurado el acceso a los servicios necesarios para garantizar la efectividad de ese derecho fundamental. Lo anterior es reconocido en el artículo 19, inciso b), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, que exige que los Estados Parte aseguren que las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria y residencial, que sea necesaria para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta. Asimismo, derivado del derecho humano a vivir de forma independiente, en el inciso c) del artículo 19 citado, se exige que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general, es decir, los no específicamente dirigidos a las personas con discapacidad, estén a disposición de éstas y tengan en cuenta sus necesidades. De ahí que no debe considerarse que el derecho a vivir de forma independiente o autónoma implique que la persona no pueda recibir algún tipo de apoyo o asistencia externa, como el uso de aparatos ortopédicos, elevadores, rampas en las calles, servicios de luz, computadoras, etcétera, en tanto que ese apoyo es el que posibilita la efectividad del derecho, y es como la persona consigue situarse en igualdad de condiciones frente a las otras.
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Registro digital (IUS): 2009093
Clave: 1a. CLVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I
; Pág. 454
Amparo directo en revisión 989/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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