Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, dispone que las sociedades controladoras deberán enterar en ese ejercicio el impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 y anteriores que no se hubiese pagado al 31 de diciembre de 2009. Conforme al procedimiento opcional previsto para tales efectos, concretamente en la fracción VII de dicho precepto, se establece la obligación de pagar el impuesto señalado, originado en los dividendos contables distribuidos entre sociedades del grupo, esto es, aquellos que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso. En torno a la obligación señalada, debe tomarse en cuenta que el artículo 57-O de la ley citada vigente hasta 1998, disponía que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyeran entre sí, no estaban sujetos al pago del impuesto, en tanto que el artículo cuarto, fracción VII, penúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias de la misma ley vigente a partir de 2010, especifica que para efectos de la determinación y el entero del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, no se considerarán los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1o. de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE). De ello se sigue que para efectos del artículo cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, en ese ejercicio fiscal, las sociedades controladoras deben determinar y enterar el impuesto diferido originado en los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo en el ejercicio fiscal de 2004 y anteriores, sin incluir aquellos que se hubiesen distribuido hasta 1998, debido a que, por disposición de la ley, estos últimos no causan el tributo.
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Registro digital (IUS): 2009096
Clave: 2a./J. 49/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1220
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 49/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLIV/2015 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, CONSISTENTE EN QUE SE HUBIERA REALIZADO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO SE SATISFACE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO HACE REFERENCIA A ÉSTE PARA EXAMINAR LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE UN ORDENAMIENTO SECUNDARIO.
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Art. 2a./J. 51/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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