FISCALES

Artículo 2a./J. 54/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL), NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

A partir de 2010, las sociedades controladoras deben determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). El procedimiento general previsto para tales efectos en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, implica: A) La reversión de pérdidas fiscales generadas por unas sociedades a nivel individual, lo cual deja al descubierto utilidades producidas por las sociedades del grupo en ese mismo nivel, respecto de las cuales se dejó de pagar el impuesto con motivo de la consolidación; B) La reversión de pérdidas por enajenación de acciones, con el mismo efecto en relación con otras utilidades respecto de las cuales no se pagó el tributo; C) El entero del impuesto por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo que, por no provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de la sociedad respectiva, en su momento no lo pagaron; D) La comparación de los saldos del registro de utilidades fiscales netas (RUFIN individuales frente al RUFINCO), a efecto de identificar otras utilidades gravables que no hubiesen integrado base consolidada; y E) La comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN individuales frente a la CUFINCO), para identificar dividendos distribuidos por la sociedad controladora que tampoco hubiesen tributado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el procedimiento mencionado incorpora los conceptos o partidas aludidos, al cálculo del impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio inmediato anterior a aquel al que corresponda el pago del impuesto diferido, esto es, al que se determina conforme a lo señalado en los artículos 64 y 68 de la ley citada, a efecto de que la sociedad controladora determine a ese ejercicio un nuevo resultado o pérdida fiscal consolidada, eliminando con ello los efectos del diferimiento. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el artículo 71, en relación con el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever el procedimiento general aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación originado en los mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES, no provoca que las sociedades controladoras determinen una base multiplicada y efectúen diversos pagos respecto de un mismo concepto si el tributo mencionado se origina también por pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones y dividendos contables, sino que las conmina a realizar un entero acorde a su capacidad contributiva, en atención a que cada una de las partidas de referencia identifica utilidades gravables distintas entre sí, respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto por efectos de la consolidación, las cuales serán consideradas una a una en la redefinición de la situación fiscal general del grupo al ejercicio inmediato anterior respectivo, mediante la interacción del referido procedimiento general (artículo 71), con el cálculo del impuesto sobre la renta consolidado (artículos 64 y 68), lo cual pone de manifiesto que el pago del impuesto diferido se realizará por cada concepto gravable que así lo amerite, sin incurrir en ninguna multiplicidad.

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Registro digital (IUS): 2009101

Clave: 2a./J. 54/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1230

Precedentes

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 54/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 54/2015 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 54/2015 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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