FISCALES

Artículo 2a./J. 48/2015 (10a.). CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), SIN QUE AQUÉLLAS HUBIESEN CADUCADO A NIVEL INDIVIDUAL, NO SE DESINCORPORE LA SOCIEDAD QUE LAS GENERÓ O NO SE DESCONSOLIDE EL GRUPO, ENTRAÑA UNA CUESTIÓN TEMPORAL QUE NO AFECTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), SIN QUE AQUÉLLAS HUBIESEN CADUCADO A NIVEL INDIVIDUAL, NO SE DESINCORPORE LA SOCIEDAD QUE LAS GENERÓ O NO SE DESCONSOLIDE EL GRUPO, ENTRAÑA UNA CUESTIÓN TEMPORAL QUE NO AFECTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras debían revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones, en términos generales, hasta que caducaran a nivel individual -esto es, si en el plazo de 10 ejercicios fiscales no se amortizaban-, o bien, cuando se desincorporara la sociedad que generó tales pérdidas o se desconsolidara el grupo. A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de dicha ley, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley aludida, dichas sociedades deben considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes) y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Lo anterior significa que, a partir de 2010, las sociedades controladoras deberán revertir esas pérdidas habiendo transcurrido sólo 5 ejercicios fiscales, como regla general, sin que hubiesen caducado a nivel individual (transcurridos 10 ejercicios fiscales), o bien, sin necesidad de que se desincorpore la sociedad que las generó o se desconsolide el grupo. Sin embargo, tal circunstancia no conlleva a exigir un tributo ajeno a la capacidad contributiva de dichas sociedades, si se parte de la premisa de que el impuesto se causó, en tanto las pérdidas mencionadas hubiesen abatido temporalmente y de manera efectiva utilidades generadas por otras sociedades del grupo que, por esa razón, dejaran de pagar el tributo respectivo, y existen elementos para cuantificar la deuda tributaria. En consecuencia, los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que obliguen a determinar y enterar el impuesto diferido originado en pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones, habiendo transcurrido un lapso más breve de diferimiento en comparación con el otorgado por la normatividad vigente hasta 2009, es una cuestión temporal que no incide en los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo causado y, por tanto, no afecta la capacidad contributiva de las sociedades controladoras.

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Registro digital (IUS): 2009103

Clave: 2a./J. 48/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1234

Precedentes

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 48/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 48/2015 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 48/2015 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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