Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme al procedimiento general previsto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras deben aplicar dos mecanismos de comparación de registros y cuentas: 1) Comparación de los saldos del registro de utilidades fiscales netas (RUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas (RUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo sexto); y 2) Comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN) de las sociedades controladas y la controladora a nivel individual, frente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) que lleva la sociedad controladora (de manera secuencial, una por una; párrafo séptimo). En términos generales, si de dichas comparaciones resulta que el registro y/o cuenta consolidados son menores que sus equivalentes individuales, la diferencia se considera utilidad gravable respecto de la cual debe pagarse el impuesto. Ahora, aun cuando existe semejanza operativa entre ambos mecanismos, éstos tienen finalidades distintas, porque mientras el primero identifica utilidades generadas a nivel individual, aportadas a la consolidación, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto por no haber integrado base en su momento (si el RUFINCO es menor que alguno de los RUFIN individuales), el segundo identifica dividendos distribuidos por la sociedad controladora respecto de los cuales no se ha pagado el tributo (si la CUFINCO es menor que alguna de las CUFIN individuales). Además, existen otras características diferenciales entre uno y otro mecanismos, tales como: A) El RUFINCO y los RUFIN individuales, por una parte, y la CUFINCO y las CUFIN individuales, por otra, son conceptos diversos porque se determinan mediante la incorporación o disminución de distintos elementos [artículos 69, 72, fracción I, inciso e), 76, fracción IV, y 88, párrafos primero y tercero, de la ley citada], aun cuando unos y otros contengan un mismo componente (la UFINCO y las UFIN individuales, respectivamente); B) El RUFINCO y los RUFIN individuales son registros fijos al cierre de cada ejercicio fiscal, mientras la CUFINCO y las CUFIN individuales, son cuentas variables que pueden modificarse a lo largo del ejercicio fiscal; y C) El RUFINCO se disminuye con el saldo del RUFIN individual de la sociedad de que se trate, sin que aquél esté topado, por lo que técnicamente puede obtenerse un RUFINCO negativo, mientras que el saldo de la CUFINCO se disminuye con el saldo de la CUFIN individual de la sociedad respectiva, hasta llevarlo a cero, lo cual significa que se establece un límite para evitar que exista una CUFINCO negativa. A partir de lo anterior, se observa que el artículo 71, párrafos sexto y séptimo, en relación con el 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los mecanismos de comparación de RUFINES y CUFINES (individuales frente a consolidados) en el marco del procedimiento general aplicable para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, obliga a las sociedades controladoras a realizar pagos acordes a su capacidad contributiva, en la medida en que cada uno de dichos mecanismos, con características propias y finalidades específicas, permite determinar bases tributarias diferenciadas a partir de la identificación de utilidades gravables con diverso origen que no hubiesen reportado el impuesto por efectos de la consolidación, tomando en cuenta que los pagos respectivos pueden darse como resultado de uno solo de los mecanismos aludidos, o bien, de ambos y en distintos montos, según la situación fiscal del grupo, lo cual pone de manifiesto que su implementación obedece a la necesidad de identificar conceptos tributarios diversos, sin entrañar alguna duplicidad.
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Registro digital (IUS): 2009100
Clave: 2a./J. 53/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II
; Pág. 1228
Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 544/2011. Grupo Gayosso, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fanuel Martínez López, Claudia Mendoza Polanco y Gabriel Regis López.Tesis de jurisprudencia 53/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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