Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo establece que los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en los casos en los que no exista excepción para dispensar su otorgamiento, si dentro del plazo de cinco días -legalmente computado- el quejoso no otorga la garantía fijada. Dicho precepto, ante su claridad, no admite interpretación distinta a la literal y, por ende, no permite al juzgador otorgar prórroga para exhibir la garantía, ante la mera afirmación del quejoso en el sentido de que carece de medios económicos para exhibir el monto respectivo; lo anterior tiene su génesis en que la suspensión no puede erigirse en un medio para paralizar injustificadamente la ejecución de los actos emitidos por las autoridades, es decir, el quejoso no debe obtener a través de la medida cautelar un beneficio excesivo pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la noble intención del creador de la norma al instituir esa figura jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009162
Clave: VI.1o.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2388
Queja 150/2014. Leopoldo Villegas Varillas. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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