Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción IV, párrafo segundo del artículo 107 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, exige como presupuesto de procedencia para la impugnación en amparo indirecto de los actos de ejecución de sentencia, que se reclame la "última resolución" dictada en dicho procedimiento "entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento" o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. Este significado legislativo es el mismo que diera también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis P. LVII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 16, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.". Asimismo, al emitir la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de idéntico rubro, se advierte que el Máximo Tribunal de la Nación lo hizo retomando y reiterando lo determinado en la tesis citada en primer lugar, esto es, que por "última resolución" debía entenderse "aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento", añadiendo únicamente que esa aprobación o reconocimiento podía darse de manera expresa o tácita. En consecuencia, por igualdad de razón, la misma interpretación debe darse a la referida fracción IV, párrafo segundo del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, pues la definición que el legislador previó para la expresión "última resolución" en esta norma, es la misma que analizó y dotó de alcance y contenido el Alto Tribunal en las aludidas tesis, esto es, que la aprobación o reconocimiento del cumplimiento total de la sentencia de amparo indirecto puede ser expreso o tácito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009245
Clave: XVII.1o.C.T.31 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2334
Amparo en revisión 7/2015. Recipot, S. de R.L. de C.V. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Javier Antonio Mena Quintana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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