Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Aunque es verdad que no existe disposición legal que ordene que las resoluciones administrativas causen ejecutoria, también lo es que, por su naturaleza, deben equipararse a las que se pronuncian en materia judicial, con el carácter de definitivas; pues cuando las autoridades administrativas deciden una controversia sobre aplicación de las leyes de su ramo, es evidente que sus resoluciones crean derechos a favor de las partes interesadas, los cuales no pueden ser desconocidos ni anulados por una resolución posterior, dictada en el mismo asunto, aun cuando la primera se hubiera dictado por error, pues ello constituiría una violación al artículo 14 constitucional. Si las resoluciones administrativas pudieran ser revocadas en cualquier tiempo, los interesados jamás gozarían de seguridad en sus derechos y tendrían que acudir, en todo caso, para defenderlos, a los tribunales judiciales, convirtiendo en litigiosos todos los asuntos administrativos, con grave daño de los interesados y de la administración pública; así, las autoridades administrativas no pueden reconsiderar sus resoluciones cuando han creado derechos en favor de tercero.
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Registro digital (IUS): 810524
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVIII; Pág. 428
Tomo XVIII, página 1455. Indice Alfabético. Amparo 287-G/20. Tejada Nicolás E. 7 de abril 1926. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Ricardo B. Castro y Francisco M. Ramírez. Relator: Sabino M. Olea.Tomo XVIII, página 428. Amparo administrativo en revisión 2877/22. Compañía Palomas, de Terrenos y Ganados, S. A. 27 de febrero de 1926. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Salvador Urbina. Relator: Sabino M. Olea.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.31 K (10a.). SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. LA APROBACIÓN O RECONOCIMIENTO RESPECTO DE SU CUMPLIMIENTO TOTAL A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, PUEDE SER EXPRESO O TÁCITO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 32/2001).
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