Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé como requisito del acto administrativo, que mencione los recursos que procedan; ahora bien, dentro de la expresión "recursos", entendida bajo el principio pro persona y a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a los recursos sencillos, rápidos y efectivos, queda comprendido el juicio contencioso administrativo federal, pues constituye el medio idóneo para controvertir las resoluciones de las autoridades que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos del ordenamiento inicialmente referido. De ahí que la autoridad administrativa, a fin de cumplir con el numeral 3, fracción XV, citado, debe indicar en la resolución impugnada tanto la vía en que procede el aludido juicio, como el plazo para su interposición y, ante su omisión, debe optarse por una interpretación que ofrezca a la persona un acceso a la justicia y elegir aquella que garantice un mayor plazo para acudir oportunamente a presentar la demanda de nulidad, esto es, el de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio ordinario, independientemente de que el procedimiento deba desahogarse por la vía sumaria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009264
Clave: XXX.1o.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2229
Amparo directo 1328/2014. Recrefam, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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