Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Otorgadas para garantizar los intereses sociales, cuando se hacen efectivas, forman parte de los ingresos del erario público y la suspensión que se conceda contra su pago, debe regirse por lo mandado por el artículo 60 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 810547
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo X; Pág. 238
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Aviña Juan. 20 de enero de 1922. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros Alberto M. González, Adolfo Arias y Enrique Moreno no asistieron a la votación y discusión de este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.66 K (10a.). COSTAS. PARA QUE SU CONDENA EN UN INCIDENTE SEA RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, DEPENDE DE QUE LA MATERIA DEL FONDO DE AQUÉL HAGA PROCEDENTE DICHO JUICIO.
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Art. XXX.1o.7 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITE INDICAR LA VÍA EN QUE PROCEDE Y EL PLAZO PARA INTENTARLA, DEBE TENERSE COMO TAL EL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PREVISTO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUNQUE EL TRÁMITE DEBA DESAHOGARSE POR LA SUMARIA.
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