Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", estableció que en términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, debe darse vista al quejoso cuando se actualice una causa de improcedencia advertida de oficio, no alegada por alguna de las partes y, además, que no se hubiera analizado por un órgano jurisdiccional de primera instancia, lo cual debe realizarse tanto en amparo directo, como en indirecto. Sin embargo, esta obligación no opera cuando el sobreseimiento se decreta por inexistencia de los actos reclamados, pues esa hipótesis actualiza el motivo directo de sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia. Esta apreciación obedece a que el diverso numeral 64 prevé dos hipótesis; en el primer párrafo, la derivada de un motivo directo de sobreseimiento; y, en el segundo, la relativa a la actualización de una causal de improcedencia. En este sentido, si el artículo 63 establece en la fracción IV el motivo de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados; y, en su fracción V, se alude a la existencia de alguna causa de improcedencia a que se refiere el numeral 61, se concluye que cuando el sobreseimiento deriva de la inexistencia de los actos reclamados, es innecesario dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, porque en este supuesto no se trastoca derecho humano alguno.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009271
Clave: VII.1o.T.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2358
Amparo directo 656/2014. Eucario Bernardino Arenas. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 229/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó las tesis jurisprudencial P./J. 5/2017 (10a.) de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO DIRECTO, A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA INSTANCIA POR ESA CAUSA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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