Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática y deductiva de los artículos 117, 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, se colige que la negativa del acto reclamado en el informe con justificación rendido por la autoridad responsable no es una causa de improcedencia manifiesta, notoria y eficaz para decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, pues el Juez de Distrito está obligado a continuar con la secuencia procesal del juicio hasta la celebración de ésta y el dictado de la sentencia condigna, a fin de dar la oportunidad de defensa al quejoso de acreditar en dicha diligencia la existencia del acto reclamado con las pruebas que considere procedentes para desvirtuar los informes rendidos; lo cual, es acorde con una interpretación teleológica del dispositivo 63, fracción IV, del mismo ordenamiento, que infiere la finalidad que se pretende alcanzar con la norma, respecto al derecho humano de acceso a la justicia en clara referencia al de defensa adecuada. Sin que este razonamiento se oponga a la facultad otorgada al juzgador para sobreseer en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional cuando sobrevenga una causal de improcedencia que reúna las condiciones de ser manifiesta, notoria y eficaz, en aras de cumplir con la celeridad del proceso contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho sobreseimiento encuentra sustento en la fracción V del mencionado artículo 63 en relación con el diverso 61 de la propia ley, y no está supeditado al juicio de valor ex ante que realiza el Juez de amparo al determinar que el quejoso no puede desvirtuar los informes con justificación, pues con ello se le impide ejercer su derecho de defensa.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009272
Clave: I.9o.P.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2358
Amparo en revisión 42/2015. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: José Antonio Acevedo Castro.Amparo en revisión 33/2015. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Jorge García Verdín.Amparo en revisión 309/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/18 (10a.), publicada el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 2087, de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA, NOTORIA Y EFICAZ PARA DECRETARLO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.1o.T.1 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO (ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV).
Siguiente
Art. IUS 810564. SOBRESEIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo