Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 de la Ley de Amparo y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para estimar que existe un conflicto de competencia entre Jueces de Distrito, que deba ser resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito, es menester que los referidos juzgadores se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo, al considerar que carecen de competencia por razón de grado, de territorio o de materia, y no por una cuestión de turno, el cual constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, es decir, un prorrateo de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual competencia. En ese orden, las controversias suscitadas entre los Juzgados de Distrito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos no constituyen en sí un conflicto de competencia legal, sino una cuestión de turno, la cual en atención al artículo 44, sección octava, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, en vigor al día siguiente, debe ser dirimida de plano y en breve tiempo mediante consulta realizada ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno.PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009294
Clave: PC.XXIX. J/2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II; Pág. 1213
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 21 de abril de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Fernando Hernández Piña, Aníbal Lafragua Contreras, José Guadalupe Sánchez González y Miguel Vélez Martínez. Disidente: Guillermo Arturo Medel García. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Zoraya Lizueth Sandoval Garibay.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2014.Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXVIII/2015 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS CUANDO SE PRESENTA EN FORMA ACCESORIA A UN REQUERIMIENTO EFECTUADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO QUE ESTÉ DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA INTERPONER EL RECURSO.
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Art. PC.II. J/12 A (10a.). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.
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