Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo se aduce violación a los derechos sustantivos previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debe considerarse la naturaleza jurisdiccional del acto reclamado, emitido conforme a la regulación procesal y sustantiva correspondientes, por lo que tales derechos no se ven materialmente afectados, como se deduce de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Al establecerse en dicha norma que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, y que por éstos debe entenderse a los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Ley Fundamental o tratados en los que el Estado Mexicano sea parte; ello implica que no cualquier afectación a estos derechos es apta o suficiente para justificar la procedencia del amparo, pues debe tratarse de una afectación material o directa. Los derechos fundamentales de audiencia o debido proceso, y de autoridad competente, tratándose de actos materialmente jurisdiccionales, incluso, el de acceso efectivo a la jurisdicción, no son de aplicación y eficacia material inmediata, sino que ello se logra a través de la regulación normativa secundaria, pues es en las codificaciones procesales en las que se detallan y determinan los procedimientos que deben cumplirse para la tutela de los derechos sustantivos de los gobernados, ya que en ellas se contienen la forma y términos en que aquéllos pueden ejercerse. En los actos jurisdiccionales, que derivan de procedimientos legalmente regulados, es posible que la inobservancia de las normas procesales pueda trascender a una afectación de los derechos fundamentales reglamentados en las leyes secundarias; casos en los que se está ante una vulneración al principio de seguridad jurídica y al derecho del gobernado a la legalidad de todo acto autoritario que pueda trascender a su esfera jurídica, en forma de molestia o de privación. La afectación a los derechos humanos previstos en preceptos constitucionales o convencionales, que son la base de la regulación secundaria que los reglamenta o detalla, cuando se trata de actos jurisdiccionales en cuya emisión deban acatarse las normas secundarias, adjetivas o sustantivas correspondientes, no puede darse de manera directa o material, sino cuando se vulnera la legalidad esperada de todo acto de autoridad, de modo que esa violación a derechos humanos previstos en la Constitución o en convenciones internacionales, se da en forma indirecta o formal, al infringirse las normas que de manera inmediata regulan el quehacer de las autoridades jurisdiccionales. Por ello, el juicio de amparo es un medio no sólo para el control de constitucionalidad o de convencionalidad de los actos de autoridad, sino eminentemente de legalidad, pues a través del desacato a la legislación ordinaria, en vía de consecuencia, pueden afectarse alguno o ambos parámetros sobre la regularidad de lo actuado por el Estado a través de actos unilaterales y obligatorios que deben ponderarse para analizar la procedencia del amparo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009302
Clave: I.5o.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1947
Queja 105/2014. Santiago Inmuebles, S.A. de C.V. y otra. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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