Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 133, fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los notarios públicos están obligados a llevar contabilidad y, en el supuesto de que únicamente presten servicios profesionales, contabilidad simplificada. Por otra parte, de los numerales 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, se desprende que los asientos de la contabilidad deben ser analíticos y que entre los requisitos que se deben satisfacer se encuentra el que los registros permitan identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándola con la documentación comprobatoria, de forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. Así, la obligación consistente en que tales asientos sean analíticos denota que deben ser exhaustivos, sin que se establezca distinción alguna en cuanto a las operaciones que deben registrarse. Aunado a ello, la referencia a las actividades liberadas de pago por la ley implica que, independientemente del efecto fiscal que cada uno de los actos tenga para el particular, es decir, de si generan o no la causación de una contribución para la entidad de que se trata, deben ser registrados en su contabilidad. Lo anterior permite concluir que para que exista la obligación de registrar una operación es suficiente que la misma modifique la información financiera del particular, que es con la que se vincula la contabilidad. Por las razones anteriores, el notario público debe registrar en su contabilidad las cantidades que terceros depositen en sus cuentas bancarias, con el fin de que aquél cumpla su función de auxiliar en la recaudación de contribuciones, inclusive cuando lleve contabilidad simplificada, pues conforme al numeral 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, aun en este supuesto se deben satisfacer como mínimo los requisitos contenidos en las fracciones I y II del artículo 26 del propio reglamento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009310
Clave: VI.1o.A.89 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1972
Amparo directo 364/2014. 8 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.90 A (10a.). CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO LO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).
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Art. IUS 810621. SUSPENSION.
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