Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, anterior a la reforma que aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establecía que se debía notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras cuestiones, el auto que tuviera por admitida la contestación de la demanda y, en su caso, el derecho de ampliarla; lo que ya no acontece con posterioridad a dicha reforma, toda vez que lo que buscó el legislador Federal fue simplificar lo más posible el sistema de notificaciones con el propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, eliminando los que no se consideraban trascendentales, lo que motivó que ese tipo de autos se notifique en la actualidad por boletín electrónico. Ahora bien, el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto integrar adecuadamente la litis en el juicio contencioso administrativo, a fin de que éste pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos de lo expuesto por la autoridad demandada al momento de dar contestación al escrito de demanda o inclusive para controvertir otros actos que desconocía al momento de formular su demanda y que se introducen por la propia autoridad al contestarla; de modo que el auto que tiene por admitida la contestación de la demanda y, en su caso, el derecho de ampliarla, tiene tal trascendencia, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; por lo que el numeral en comento al no prever tal formalidad, afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso de las partes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2009349
Clave: 1a. CCII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo I; Pág. 595
Amparo directo en revisión 957/2013. Juan José Campos González. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.Nota: Por ejecutoria del 14 de mayo de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 119/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 29 de octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 267/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXCVII/2015 (10a.). DERECHO DE AUTOR. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 232, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, POR INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO, NO ES DESPROPORCIONAL NI EXCESIVA.
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